Ejercicio de la Abogacía

Ejercicio de la Abogacía

La colegiación es obligatoria para poder ejercer la Abogacía en España. La incorporación a un solo Colegio de la Abogacía es suficiente para ejercer en todo el territorio nacional siendo ese Colegio el del domicilio profesional único o principal.

Este sistema de colegiación única facilita la movilidad profesional del abogado, al permitir el libre ejercicio en todo el ámbito estatal sin necesidad de más trámites que los imprescindibles y potencia la libre elección del abogado por parte del cliente.

Ejercicio por Graduado / Licenciado en Derecho en España

Se regula por la Ley de Acceso – Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el Acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales – entró en vigor el 31 de octubre de 2011.

El objeto de dicha Ley es regular el título profesional de Abogado, mejorando la capacitación de los abogados, para lo cual establece un sistema de excelencia que tiene tres pilares básicos:

1.- Máster de Acceso a la Abogacía. Realización de un curso formativo específico para adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas.

2.- Desarrollo de un periodo de prácticas externas.

3.- Examen de Acceso. Realización de una evaluación de la aptitud profesional previa a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.

Reglamento de la Ley de Acceso – Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento. La Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles en su Disposición Final Cuarta modifica la Ley 34/2006.

La colegiación es obligatoria para poder ejercer la Abogacía en España. La incorporación a un solo Colegio de la Abogacía es suficiente para ejercer en todo el territorio nacional siendo ese Colegio el del domicilio profesional único o principal.

Este sistema de colegiación única facilita la movilidad profesional del abogado, al permitir el libre ejercicio en todo el ámbito estatal sin necesidad de más trámites que los imprescindibles, y potencia la libre elección de abogado por el cliente.

Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier Colegio diferente al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado habilitación alguna ni pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir.

Todo abogado incorporado a cualquier Colegio de la Abogacía de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente en destino al respecto en cuanto a Ejercicio Ocasional y Permanente.

El ejercicio de la Abogacía podrá desarrollarse individualmente por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo. En este sentido, debe hacerse referencia al Real Decreto 1331/2006, publicado en el BOE de 18 de noviembre, de la “relación laboral de carácter especial de los abogados” que prestan sus servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

Igualmente, los abogados podrán ejercer la Abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquier de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles, así como asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles. Está previsto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

Ejercicio de la Abogacía en España por Graduados o Abogados extranjeros

La colegiación es obligatoria para poder ejercer la Abogacía en España. La incorporación a un solo Colegio de la Abogacía es suficiente para ejercer en todo el territorio nacional siendo ese Colegio el del domicilio profesional único o principal.

Este sistema de colegiación única facilita la movilidad profesional del abogado, al permitir el libre ejercicio en todo el ámbito estatal sin necesidad de más trámites que los imprescindibles y potencia la libre elección del abogado por parte del cliente.

El procedimiento para el caso de convalidación de títulos de graduado o licenciado para extranjeros se aplica a:

  1. Ciudadanos de la UE/EEE, que no hayan obtenido la cualificación necesaria para poder ejercer la abogacía y registrarse/colegiarse en su Estado de origen
  2. Ciudadanos de terceros Estados, que quieran ejercer la abogacía en España.

Cabe aclarar, que los ciudadanos de la UE/EEE están eximidos del procedimiento de Dispensa de Nacionalidad, que han de pasar los nacionales de terceros Estados, tras la convalidación, para poder seguir con los trámites requeridos para ejercicio de la profesión en España.

Tras la entrada en vigor de la Ley de Acceso a la Abogacía, el procedimiento ha pasado a ser de 4 pasos para los no europeos, y 3 para los ciudadanos de la UE/EEE. Con los siguientes pasos, el interesado puede colegiarse en cualquier Colegio de la Abogacía de España:

  1. Solicitud de Convalidación
  2. Dispensa de Nacionalidad (solo para no europeos)
  3. Máster de Acceso a la Abogacía o Curso de formación de Acceso a la Abogacía en Escuela de Práctica Jurídica creado por colegios de abogados
  4. Prueba de Acceso del Ministerio de Justicia

1.- Solicitud de Convalidación de estudios extranjeros

Este requisito se exigirá en todo caso, salvo que el ciudadano de un tercer Estado o de la UE/EEE haya obtenido la Licenciatura o Grado en Derecho en una Universidad española.

Ello se encuentra recogido en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior.

De conformidad con el Real Decreto 967/2014,  de 21 de noviembre, si el interesado posee uno o más títulos extranjeros de nivel universitario que le dan acceso al ejercicio de una profesión en el país de expedición, y esa profesión es análoga a la profesión de abogado y  el interesado desea ejercer su profesión en España,  deberá solicitar, a partir de su título extranjero, convalidación en una universidad española de las materias superadas en el programa de origen y posteriormente, en su caso, completar los estudios del programa español de grado correspondiente.

Una vez obtenida la titulación correspondiente resulta de aplicación el sistema de acceso previsto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, sistema que consiste en tres puntos:

  • Realización de un curso formativo específico para adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas.
  • Desarrollo de un periodo de prácticas externas.
  • Realización de una evaluación de la aptitud profesional.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y ss. del Real Decreto 967/2014,  de 21 de noviembre, la convalidación de estudios extranjeros por estudios universitarios españoles parciales corresponde a la Universidad española a la que el interesado haya solicitado dicha convalidación para proseguir sus estudios, de acuerdo con los criterios que fije el Consejo de Universidades.

La Ley 5/2012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, introdujo  una nueva disposición adicional novena a la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, respecto de los títulos extranjeros homologados, a cuyo tenor:

“Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.”

En consecuencia, a aquellos que hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en derecho, antes de la entrada en vigor de la Ley, no les será de aplicación el sistema de acceso previsto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, siempre que en el plazo de dos años desde que obtengan la homologación procedan a colegiarse. En caso contrario, es decir si esas personas no han solicitado la homologación de su título al de licenciado en Derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 34/2006, es decir, el 30 de octubre de 2011, les será de aplicación el sistema de acceso previsto en la misma.

2.- Dispensa de Nacionalidad (no necesario para ciudadanos de la UE/EEE)

La Dispensa de Nacionalidad se encuentra prevista en el Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 658/2001, Art. 13.1.a) y en el Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materia de justicia e interior (Art. 4). Asimismo, es de aplicación la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, relativo a la entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Todo ciudadano de un Tercer Estado, una vez obtenida la homologación, habrá de solicitar, al Ministerio de Justicia, la dispensa del requisito de la nacionalidad española que exige el Estatuto General de la Abogacía Española en su artículo 13.1.a), indicando el Colegio en el que se desea la incorporación.

La dispensa legal de nacionalidad se solicita adjuntando la siguiente documentación:

  • Pasaporte o documento acreditativo de la identidad
  • Permiso de residencia en España (fotocopia compulsada)
  • Certificado de homologación del título de Licenciado en Derecho (fotocopia compulsada)
  • Certificado de carencia de antecedentes penales en el país de procedencia, expedido por la autoridad competente (original)
  • Certificado de carencia de antecedentes penales en España, expedido por la autoridad competente (original)
  • Certificación que acredite el comportamiento profesional, expedido por el órgano rector de la Abogacía en el país de procedencia (original). No necesario si el interesado no ha ejercido el derecho en el Estado de Origen.

Esta documentación ha de ser presentada en el Ministerio de Justicia, cualquier oficina territorial del mismo, o cualquier oficina perteneciente a la Administración General del Estado, Comunidad Autónoma o Corporación Local que tenga Ventanilla Única.

El plazo máximo de resolución de la solicitud es de tres meses, pudiendo entenderse estimada cuando no haya recaído resolución expresa en el plazo indicado. Silencio positivo, tras la no obtención de respuesta en el tiempo estipulado.

Excepciones:

Hay una serie de personas exentas de este trámite: familiares de un ciudadano de la UE o del EEE, que le acompañen o se reúnan con él. En concreto (art. 2 del RD 240/2007):

  • Cónyuge
  • Pareja de hecho
  • Descendientes directos, y los de su cónyuge o pareja de hecho, mayores de 21 años que vivan a su cargo
  • Ascendientes directos, y los de su cónyuge o pareja de hecho, que vivan a su cargo

3.- Máster de Acceso a la Abogacía o Curso de formación de Acceso a la Abogacía en Escuela de Práctica Jurídica

Tras la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, para poder acceder al ejercicio de la profesión de Abogado, cualquier graduado u homologado ha de cumplir los requisitos de formación adicional y prácticas (Máster de Acceso a la Abogacía o curso de formación de Acceso a la Abogacía en Escuela de Práctica Jurídica creado por un colegio de la abogacía) establecidos en la misma.

Los másteres de acceso a la abogacía son ofrecidos por numerosas universidades públicas y privadas, y por otro lado, los Colegios de la Abogacía con Escuela de Práctica Jurídica homologada por el Consejo General de la Abogacía Española ofrecen cursos de formación de acceso a la abogacía. Ambos constan de un periodo teórico, y uno de prácticas profesionales. La duración de estos programas es de 90 créditos. Más información sobre estos programas en la web de Abogacía

4.- Prueba de Acceso por el Ministerio de Justicia

Una vez superado el periodo de formación, el interesado, presentando el correspondiente certificado que dé fe de haber superado dicha formación, ha de solicitar en el Ministerio de Justicia la inscripción al examen. Más información en la Web del Ministerio de Justicia.

Tras el periodo formativo y la realización de la prueba de evaluación, una vez obtenida la calificación de APTO, se obtiene el título profesional de abogado, siendo éste requisito previo para la colegiación en España y para el ejercicio de la profesión.

La periodicidad de la convocatoria de la prueba de acceso depende del Ministerio de Justicia, y se publica en su sitio Web.

5.- Inscripción en el Colegio de la Abogacía

Una vez cumplimentados, por parte del nacional de un Estado Miembro de la UE/EEE o de un Tercer Estado, los trámites anteriormente mencionados, y con el título profesional de abogado, deberá obligatoriamente colegiarse en el Colegio de la Abogacía español que corresponda al ámbito territorial en el que establezca su domicilio profesional único o principal. La colegiación debe ser previa a la realización de la actividad como abogado.

La documentación necesaria para Colegiarse tras el procedimiento de homologación es:

  • Certificado (Credencial) de convalidación u homologación del título profesional al título de Licenciado/Graduado en Derecho.
  • Acreditación de la dispensa de nacionalidad (no necesario para ciudadanos de la UE/EEE)
  • Título profesional de abogado, que acredita haber superado el periodo de formación y la prueba de evaluación.

El resto de trámites y documentación que deberán aportar son los mismos que debe cumplir un ciudadano español que desee colegiarse.

Para poder ejercer el Derecho y la profesión, el interesado ha de colegiarse como Abogado Ejerciente.

Utilizarán el título profesional español de “abogado” y estarán sujetos a las mismas normas profesionales, jurídicas, administrativas y deontológicas que definen y ordenan la profesión de abogado en España. Pasarán a tener la condición de abogado a todos los efectos, equiparándose plenamente a los abogados ejercientes con título español.

Podrán ejercer en España tanto por cuenta propia, como en calidad de abogado por cuenta de otras personas físicas o jurídicas, en la medida en que así lo permita la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español.

Ejercicio de la Abogacía por nacionalidades de un Estado miembro de la UE/EEE con título profesional

Ejercicio Permanente

Cabe recordar, que para poder gozar de los derechos que confiere el ordenamiento de la UE/EEE hace falta como requisito previo, estar colegiado o registrado ante la autoridad competente en el Estado de Origen.

El ejercicio permanente tiene dos vías:

a)      Vía de Reconocimiento de Cualificaciones

Consiste en el reconocimiento de título de origen que se materializa en Examen de aptitud (y posible período de prácticas).Las únicas condiciones previas que ha de tener el abogado europeo son las de estar Registrado/Colegiado en autoridad competente en el Estado de origen y, ser ciudadano de algún Estado Miembro de la UE/EEE.

Esta posibilidad se contempla en Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005 relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales -transpuesta por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (por el que también se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado)- y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), transpuesta a nuestro ordenamiento interno mediante Real Decreto 581/2017, de 9 de junio.

Esta vía, es recomendable para aquellos abogados que dominen la lengua española, dado que acorta mucho más su entrada en la profesión, y por ende su Colegiación plena como abogado en los Colegios de España.

¿Cómo se ha de proceder?

Los abogados europeos que quieran ejercer en España con su título de origen deberán presentarse en el Ministerio de Justicia (autoridad competente en España) e invocar la Resolución de 4 de junio de 2009, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se convocan las pruebas de aptitud para acceder al ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador en España por parte de ciudadanos de la UE/EEE.

El ciudadano de la Unión que desee ejercer la abogacía en España a través de esta vía debe solicitar al Ministerio de Justicia el reconocimiento de su título profesional.

El plazo para dictar y notificar la resolución que proceda será de cuatro meses, a partir de la entrada de la solicitud.

El Ministerio de Justicia podrá exigir a la persona solicitante la realización de un periodo de prácticas de tres años como máximo o la previa superación de una prueba de aptitud. En todo caso, siempre ha de presentarse a dicha prueba. La exigencia o no de periodo de prácticas, como requisito adicional, será evaluada por el Ministerio de Educación caso por caso.

La Resolución mencionada establece, entre otras cuestiones, los requisitos que deben cumplir los aspirantes, la presentación de solicitud y documentación, las fases de la prueba y las calificaciones.

¿Qué efectos tiene este procedimiento?

El reconocimiento permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la profesión de abogado y ejercerla con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales españoles tras su colegiación.

Tras superar la prueba, los abogados europeos obligatoriamente han de colegiarse en el Colegio de la Abogacía español que corresponda al ámbito territorial en el que establezcan su domicilio profesional único o principal.

Para poder colegiarse es necesario que presenten ante el Colegio correspondiente el certificado emitido por el Ministerio que acredite el reconocimiento del título.

Los ciudadanos que acceden a la profesión de abogado en España a través del reconocimiento de su título y posterior colegiación utilizarán el título profesional español de “abogado” y estarán sujetos a las mismas normas jurídicas profesionales, administrativas y deontológicas que definen y ordenan la profesión de abogado en España. Pasarán a tener la condición de abogado a todos los efectos, equiparándose plenamente a los abogados ejercientes con título español.

Podrán ejercer en España tanto por cuenta propia, como en calidad de abogado por cuenta de otras personas físicas o jurídicas, en la medida en que así lo permita la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español. Pudiendo ejercer las mismas actividades que un abogado español, sin limitaciones de ningún tipo.

La entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, no afecta bajo ningún concepto a los requisitos para poder presentarse a este examen.

Por ende, los interesados deberán seguir los pasos anteriormente mencionados:

  1. Solicitar el reconocimiento de su título al Ministerio de Justicia y posteriormente, una vez cumplimentados todos los requisitos y obtenido el reconocimiento, con carácter previo al ejercicio de la profesión,
  2. Incorporarse al Colegio de la Abogacía correspondiente.

No hay que confundir el régimen descrito con la vía de la Homologación de Título Universitario, esto es cuando un Licenciado en Derecho o Equivalente en su Estado de origen, sin haber cumplido los requisitos necesarios en su Estado de origen para el ejercicio de la abogacía allí, desea que se le reconozca su título universitario en España.

b)      Vía de Establecimiento Permanente

Consiste en la inscripción como abogado de la UE en el registro especial de los Colegios. Al igual que en la de Reconocimiento, es requisito previo el estar Registrado/Colegiado ante autoridad competente en el Estado de origen.

Este es un Derecho que confiere la Directiva 98/5/CE, de 16 de febrero, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de Abogado en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya obtenido el título, transpuesta a nuestro ordenamiento interno mediante el Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, que permite el ejercicio en España con el título del país de origen.

Es un procedimiento de dos fases, la Inscripción, y tras tres años de ejercicio efectivo y regular de la profesión, la plena Incorporación a la profesión.

¿Qué ha de hacerse para inscribirse?

Los abogados de un Estado de la UE/EEE deberán obligatoriamente inscribirse en un Colegio de la Abogacía español, el que corresponda al ámbito territorial en el que establezcan su domicilio profesional único o principal. La inscripción deberá ser previa a la realización de la actividad como profesional con título de origen (Solicitor, Avvocato, etc…).

De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del RD 936/2001, la inscripción deberá efectuarse a través de la cumplimentación de una solicitud que los Colegios pondrán a disposición de los interesados y en la que deberán constar como mínimo los siguientes datos:

  • Nombre y apellidos del solicitante
  • Nacionalidad
  • País de obtención del título profesional de abogado
  • Autoridad competente del Estado de Origen
  • Domicilio profesional en el Estado de Origen y en España
  • En el caso de pertenecer a un grupo en el Estado de origen, denominación y forma jurídica del mismo

Además irá acompañada de los siguientes documentos:

– Pasaporte, documento de identidad u otro documento acreditativo de poseer el interesado nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

– Certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, acreditativa de ser el interesado un profesional en el sentido recogido en el artículo 2 del RD mencionado y expedida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su presentación, con inclusión de la correspondiente información disciplinaria

– Aquellos otros documentos que determine cada Colegio de la Abogacía, sin que puedan exigirse más de los requeridos con carácter general a los solicitantes con título español en el momento de la colegiación.

El plazo máximo para que la Junta de Gobierno del Colegio decida sobre la inscripción o no, es de dos meses. Transcurridos estos, la inscripción se considerará admitida (Art. 7 del RD 936/2001).

Una vez inscritos pasarán a formar parte de una lista especial de “abogados europeos inscritos”, con el número que se le otorgue por parte del Colegio. Se trata de un listado especial que deberá crear el Colegio correspondiente a efectos de tener registrados a los abogados comunitarios. La denominación de estos abogados es “Abogados europeos inscritos”, sin que sea correcta la denominación de ejerciente o no ejerciente.

El Colegio de la Abogacía donde se efectuó la inscripción, ha de notificarla en plazo máximo de 15 días desde la fecha de inscripción al Consejo General de la Abogacía Española, con especificación de la autoridad competente del Estado miembro de origen del interesado.

Es importante que el abogado europeo inscrito tenga realmente un domicilio en España, dado que es lo que demuestra su establecimiento en el país, y lo que determina que la inscripción en el Colegio de la Abogacía se haga conforme a la legalidad vigente.

¿Qué puede hacer un abogado europeo inscrito?

Los “abogados europeo inscritos” que ejercen en España con su título profesional de origen, están obligados a hacerlo con mención expresa de tal circunstancia y utilizando su título profesional expresado en la lengua del Estado del que proceden (por ejemplo: Advogado, SolicitorRechtsanwalt, etc.) y, en su caso, añadiendo el país de origen.

Podrán ejercer en España tanto por cuenta propia como en calidad de abogado por cuenta de otras personas físicas o jurídicas, en la medida en que así lo permita la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español.

Podrán prestar asesoramiento jurídico, por si solos, en materia de Derecho de su Estado Miembro de origen, en Derecho de la UE, Derecho Internacional y Derecho Español.

Sin embargo, en lo que respecta a las actividades de defensa del cliente, cuando en aplicación de la legislación española sea preceptiva la intervención de abogado para las actuaciones ante Juzgados y Tribunales o ante organismos públicos con funciones jurisdiccionales, así como para la asistencia, comunicación y visitas a detenidos y presos, el abogado inscrito deberá actuar concertadamente con un abogado colegiado en un Colegio español.

También será necesaria esta concertación cuando, aun no siendo preceptiva la intervención de abogado, la Ley exija que si el interesado no interviene por sí mismo ante el órgano judicial, no pueda hacerlo otra persona que no sea abogado.

En cualquier caso se respetarán las correspondientes normas internas de procedimiento, y el abogado con quien se actúe concertadamente responderá ante los órganos jurisdiccionales y organismos públicos (esta idea de la actuación concertada se recogía en el artículo 5 de la Directiva 77/249/CEE, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados).

Los abogados inscritos no podrán incorporarse a las listas del turno de oficio de los Colegios, ni ejercer actividades que en España se encuentren reservadas a otras profesiones a pesar de estar autorizados a realizarlas en su país de origen.

Dicho concierto deberá ser comunicado en cada caso al Colegio de la Abogacía donde el “Abogado inscrito” figure registrado, mediante escrito suscrito por ambos profesionales, y hacerse constar en todas las actuaciones profesionales a que afecte.

Como consecuencia de dicha actuación concertada, el Abogado colegiado se obliga a acompañar y asistir al “abogado inscrito” en las actuaciones profesionales, asumiendo solidariamente las responsabilidades civiles o deontológicas en que éste pudiera incurrir.

¿Qué debe hacer para Incorporarse plenamente?

Este es el segundo paso para llegar a ser abogado español. En cualquier momento posterior al transcurso de tres años contados a partir de la formalización  de la inscripción en el Colegio de la Abogacía español correspondiente, el abogado europeo inscrito que acredite el ejercicio efectivo y regular de la actividad propia de la abogacía podrá solicitar la incorporación a dicho Colegio y obtener la integración en la abogacía española con título profesional de Estado miembro de origen sin necesidad de tramitar el reconocimiento de su título profesional.

Esto se logra cumplimentando el formulario de solicitud de colegiación que le facilitará el Colegio de Abogados correspondiente, en el mismo el abogado europeo ha de fe de su ejercicio efectivo y regular en España, informando sobre el número y naturaleza de los asuntos que trató durante los tres años.

Este informe de ejercicio, ha de mencionar los asuntos llevados por el abogado europeo en los que ha intervenido como “Abogado Inscrito”, sin resultar necesario que refleje los datos personales de sus clientes (en el caso de los particulares bastaría con las iniciales, y en el caso de sociedades y personas jurídicas el nombre completo de la misma, puesto que no les afecta la legislación de protección de datos). Además, el informe deberá reflejar la fecha y el objeto del asunto, sin necesidad de entrar en detalles específicos.

El Colegio, tras analizar y valorar la información y documentación presentada, podrá recabar del “Abogado europeo inscrito” que aporte, oralmente o por escrito, aclaraciones o precisiones adicionales.

Antes de resolver, el Colegio solicitará informe del Consejo General de la Abogacía Española, a través del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, si lo hubiere.

La resolución por parte del Colegio pertinente, que ha de ser motivada, habrá de adoptarse en plazo de tres meses, bien denegando la colegiación, bien integrando al solicitante en la Abogacía española o bien exigiéndole una entrevista por considerar insuficiente la actividad efectiva y regular en materias relativas al Derecho español.

La participación en cursos y seminarios relativos al Derecho Español, podrá ser tenida en cuenta ante la falta de periodo de tiempo o de asuntos, según estipulado en la Directiva 98/5/CE.

La resolución del Colegio de la Abogacía pertinente es recurrible ante el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, si lo hubiere, y si no ante el Consejo General de la Abogacía Española.

En el supuesto de denegación de la colegiación, por ejemplo por no considerar acreditado el ejercicio profesional regular y efectivo en España durante tres años, el interesado podrá seguir ejerciendo en España bajo su condición de abogado inscrito y podrá, asimismo, tramitar el reconocimiento de su título profesional cuando estime tener los tres años de ejercicio.

En el supuesto de integración en la profesión, el interesado formalizará sin más su colegiación y pasará a tener la condición de abogado a todos los efectos, equiparándose plenamente a los abogados ejercientes con título español.

Ejercicio Ocasional

Sería el caso de quien ejerce la profesión de abogado con carácter permanente en otro Estado miembro de la UE o del EEE y se desplaza ocasionalmente a nuestro país para realizar alguna de las siguientes actividades: consulta, asesoramiento jurídico o actuación en juicio (en adelante denominados “abogados visitantes”).

Es requisito previo estar colegiado o registrado en la autoridad competente del Estado de Origen.

Es un Derecho que emana de la Directiva 77/249/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio de la libre prestación de servicios por los abogados, transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, encaminado a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los Abogados.

Este Derecho se ejerce mediante la Comunicación al Colegio de la Abogacía correspondiente al territorio en que hayan de prestar sus servicios. Los abogados visitantes deben presentarse ante el Decano de la Junta de Gobierno del Colegio de la Abogacía y facilitar los siguientes datos (según Art. 5 del RD 607/1986):

  • Nombre y apellidos
  • Título profesional poseído (según denominación en idioma del Estado de Origen)
  • Dirección postal de su despacho permanente (en Estado de Origen)
  • Organización profesional a la que pertenece (en Estado de Origen)
  • Dirección postal durante la permanencia en España.
  • En su caso, nombre, apellidos y domicilio del abogado (colegiado en España) con el que actuará concertadamente
  • Declaración de no estar incurso en causa de incompatibilidad ni de haber sido objeto de sanción alguna con efectos sobre el ejercicio profesional.

No procede ningún tipo de colegiación o inscripción; en consecuencia, no es necesario que se pague ningún tipo de cuota colegial.

Es obligatorio para el Colegio informar al Consejo General de la Abogacía Española, de acuerdo con el RD 607/1986 de 21 de marzo, cuando un abogado comunitario se presente ante el Colegio de la Abogacía correspondiente al territorio en que haya de prestar sus servicios, para que se lleve a cabo un seguimiento de las prestaciones ocasionales realizadas por este abogado en España.

Asimismo, el Colegio deberá informar sobre la actuación pretendida, en su caso y mediante oficio, al Juez o Presidente del Tribunal en que debieran actuar.

¿Qué puede hacer un abogado visitante?

Podrá desarrollar libremente actividades de abogados en España en régimen de prestación ocasional de servicios, utilizando para ello su título profesional de origen, expresado en la lengua del Estado del que proceden.

Los abogados visitantes quedan sometidos al régimen disciplinario de los abogados españoles y ejercerán las actividades relativas a la representación y defensa ante órganos jurisdiccionales y organismos públicos en las mismas condiciones que los abogados españoles, respetando las reglas profesionales españolas, sin perjuicio de las obligaciones que incumban en el Estado de origen, las cuales también deberá de cumplir durante su actuación en España, especialmente las deontológicas.

Para el ejercicio de las restantes actividades, el abogado visitante quedará sometido a las condiciones y reglas profesionales del Estado de origen, sin perjuicio del respeto de las reglas que rigen la profesión en España, especialmente las que regulan la incompatibilidad, el secreto profesional, las relaciones de compañerismo, las prohibiciones y la publicidad.

Estas reglas sólo serán aplicables a los abogados visitantes si pueden ser observadas por un abogado no establecido en España y solo en la medida que su observancia se justifique objetivamente para asegurar el ejercicio correcto de la actividad de abogado, la dignidad de la profesión, el respeto a las incompatibilidades y el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Los abogados visitantes no podrán abrir despacho en España.

La prestación ocasional de servicios comprende la consulta, el asesoramiento jurídico y la actuación en juicio. Los abogados visitantes no podrán desempeñar cometidos que entrañen el ejercicio de una función pública o que sean incompatibles con el carácter ocasional de sus servicios.

Para las actuaciones ante Juzgados o Tribunales, organismos públicos, la asistencia a detenidos o presos y las comunicaciones con presos y penados, el abogado visitante deberá concertarse con un abogado inscrito en el Colegio en cuyo territorio haya de actuar (Art. 6 del RD 607/1986).

Respecto al significado del concepto “actuar concertadamente”, no existe ninguna normativa que lo desarrolle. Sin embargo, se entiende que se trata de una medida de protección al cliente frente a la falta de conocimiento pleno del derecho español del abogado visitante que lleva a cabo una prestación ocasional.

En consecuencia, se entiende por concertación el acompañamiento. Así, la actuación concertada requiere de la presencia física de un compañero colegiado en un Colegio español que pueda asistir y ayudar en el momento al abogado visitante.

Dicho concierto deberá ser comunicado en cada caso al Colegio de la Abogacía ante cuyo Decano se haya presentado el abogado visitante mediante escrito suscrito por ambos profesionales, y hacerse constar en todas las actuaciones profesionales a que afecte.

Como consecuencia de dicha actuación concertada, el abogado colegiado se obliga a acompañar y asistir al abogado visitante en las actuaciones profesionales, asumiendo solidariamente las responsabilidades civiles o deontológicas en que éste pudiera incurrir.